Resumen: La entidad actora cuestiona en este caso la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia del conflicto de gestión económica y técnica del sistema eléctrico interpuesto por la misma recurrente frente al Operador del Sistema en relación con las consecuencias del cambio de adscripción al centro de control de generación prestado por otra entidad para la instalación denominada «Secado término de lodos de EMASA»; y reclama al propio tiempo que se condene a la CNMC a la emisión de nueva liquidación correspondiente a la retribución específica del mes de septiembre. La sala parte de la normativa aplicable, y en particular del artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y concluye que al existencia del incumplimiento detectado tiene una prueba suficiente en el expediente administrativo, sin que proceda ningún ajuste en aras de la proporcionalidad que reclama la demandante por cuanto no estamos ante una cuestión de proporcionalidad, sino ante el cumplimiento de los requisitos para percibir una concreta retribución, cuyo incumplimiento hace imposible la percepción de la misma.
Resumen: La compañía mercantil actora impugna la Modificación Completa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Boca de Huérgano reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Se aduce que es inimpugnable porque es solo una modificación de la anterior segun jurisprudencia del TS, que no es de aplicación cuando aprovechando la modificación se regulan nuevas cuestiones. En cuanto a la ausencia de aprobación y publicación del Plan Normativo ex artículo 132 LPACAP, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada. Por otro lado la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 LPACAP, cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza. En cuanto al fondo se dice que la Ordenanza está de hecho aplicando un coeficiente para aquellos supuestos de aprovechamiento especial que guarden similitud con los de uso privativo y determina una cuantía del gravamen desproporcionada. A juicio de la Sala, es el Ayuntamiento es quien trata de confundir los concepto legales de "utilización privativa" y "aprovechamiento especial" para encubrir, o más directamente sustituir el criterio legal de intensidad del uso.
Resumen: Se estima el parte el recurso directo interpuesto frente a la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas. Se ordena a la Administración que recalcule la retribución de 2017 correspondiente a la mercantil recurrente 'Suministros Eléctricos Isabena, S.L' contenida en el Anexo IV de la Orden TED/749/2022, previa modificación del valor ROMNLAE 2017 de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, que estiman loa alegación relativa al incorrecto cálculo del parámetro ROMNLAE de 2017. No puede prevalecer que la mercantil recurrente no aportara inicialmente la documentación acreditativa de los gastos de personal adscritos al ROMNLAE de 2017 sobre lo dispuesto por la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su Circular nº 6/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. A la vista de las justificaciones y explicaciones expuestas en el informe pericial y las adicionales realizadas en el acto de ratificación del dictamen, la Sala considera acreditados y justificados los reseñados costes indicados y reclamados.
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procedió a aprobar, mediante la resolución que se recurre, la liquidación definitiva del Régimen Retributivo Específico practicada a la entidad actora y en cuanto instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2015, tras comprobar que, según se desprendía de las placas de las turbinas, la potencia instalada era de 39.8 MW, mientras que la inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en Régimen Especial era de 39.25 MW. Tras rechazar la alegación que denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, la sentencia recuerda que es la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial (RD 661/2007) la que determina la potencia con derecho a retribución con régimen específico y, en caso de que la instalación tenga mayor potencia, la retribución específica corresponderá a la energía "imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico", la cual "vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Por ello, desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.
Resumen: Cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Se recurre en origen la Orden TED/749/2022 por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Obligación de las empresas distribuidoras de aportar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de retribución de su actividad. Trámite preceptivo de subsanación de deficiencias o falta de documentación aportada. Se estima la demanda con base en la omisión del trámite de requerimiento de subsanación de aportación de información ante la falta de documentación aportada por una empresa.
Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia por la cual se declaró el incumplimiento en la anualidad de 2018 del rendimiento eléctrico equivalente de instalación de cogeneración de Zarzalejo, de la que es titular, al no haberse acreditado la concurrencia de las condiciones de eficiencia energética conforme a lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La sentencia parte de dicha normativa, de acuerdo con lo establecido además en su Disposición Transitoria Novena, y analiza la prueba pericial aportada a los autos que no consigue desvirtuar, a su juicio, la acopiada en el expediente administrativo, y concluye que la postura de la demandante podría ser acogida en el caso de instalaciones que tuvieran realmente retorno de condensados, pero no en el caso de la instalación de su titularidad, que no dispone de retorno de condensados, ni de acuerdo con la normativa vigente constituida por el Reglamento Delegado 2015/2402, que establece un valor de la eficiencia del 85% que se incrementará en 5 puntos porcentuales "Si las centrales de vapor no tienen en cuenta el retorno de condensados en su cálculo de la eficiencia de la producción de calor por cogeneración (...)". Destaca, además, que el supuesto es idéntico al resuelto en anterior ocasión por la misma Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo Autonómico por el que se aprobaron definitivamente unas Normas Urbanísticas Municipales en lo que respecta a la finca de la actora. Para el Tribunal el suelo de autos no puede ser clasificado como urbano por impedirlo su naturaleza reglada, y ello es así porque pese a que tenga los servicios urbanísticos de suministro de agua, alcantarillado, suministro de electricidad y pavimentación, a menos de 50 metros y que también tenga acceso a una calle, sin embargo por un lado, no se ha acreditado que tales servicios tengan las condiciones suficientes y adecuadas para servir a las edificaciones e instalaciones que pudiera permitir el planeamiento de clasificarse ese suelo como urbano, teniendo en cuenta la superficie que ocupa; pero sobre todo no puede ser clasificado dicho suelo como urbano porque no está verdaderamente insertado en la malla urbana, como así lo refleja las fotografías incorporadas a los autos, y no lo está en ningún caso porque el citado terreno no tiene una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales, ya que gran parte del suelo que linda con dicha finca catastral, como también lo esta el propio suelo de dicha finca, es un terreno ocupado por vegetación, arbolado y monte. La aprobación municipal como suelo urbano era provisional y no fue aprobada definitivamente por la Administración Autonómica.
Resumen: La cuestión que se suscita en este asunto es la de si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la liquidación del régimen retributivo específico que corresponde a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, viene obligada al pago de intereses de demora cuando se anuló la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que había acordado la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la entidad actora. La Sala parte de lo dispuesto en la Ley 3/2013, en su artículo 2, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión, y concluye que la CNMC está obligada, en efecto, al pago de intereses de demora, teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 24 de la Ley 47/2003, según el cual Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley (10) , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación."
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra resolución autonómica dictada en el ámbito de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada. Tomando como referente el respeto al principio de autonomía local así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación urbanística de nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta: de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.No es de aplicación al caso la excepción al límite temporal del apartado c) de la Letra B) del artículo 185.2 LOUA, pues a la fecha de ejecución de las obras la clasificación urbanística de los terrenos era de suelo no urbanizable de carácter natural o rural según la normativa entonces vigente. Sin embargo sí lo es la de la letra A) del propio precepto al incardinarse la actuación impugnada dentro de una parcelación urbanística en terrenos de suelo no urbanizable.
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procedió a aprobar, mediante la resolución que se recurre, la liquidación definitiva del Régimen Retributivo Específico practicada a la entidad actora y en cuanto instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2014, tras comprobar que, según se desprendía de las placas de las turbinas, la potencia instalada era de 39.8 MW, mientras que la inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en Régimen Especial era de 39.25 MW. Tras rechazar la alegación que denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, la sentencia recuerda que es la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial (RD 661/2007) la que determina la potencia con derecho a retribución con régimen específico y, en caso de que la instalación tenga mayor potencia, la retribución específica corresponderá a la energía "imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico", la cual "vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Por ello, desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.